Enex-Shell de Luksic
es rebatida por Abogada de Surenergy
ante la
Fiscalía Nacional Económica,
por faltar a la verdad
en entrevista dada a Diario El Pulso.cl
por su Gerente Asuntos Corporativo,
Juan Eduardo López.
Por lo anterior
el miércoles 31 de mayo 2017,
ingresó como antecedente
la entrevista dada por Juan Eduardo López,
Gerente Asuntos Corporativos ENEX-Shell de Liksic a diario Pulso,
con fecha 27 de mayo de 2017,
en la misma, damos respuesta y argumentación de ella.
La presentación es patrocinada
por la Abogada de "Surenergy",
Jacqueline Quezada Sánchez.
Con la respuesta se demuedstra,
con documentos,
cómo Juan Eduardo López,
Grte de asuntos corporativos
de Enex-Shell de Luksic
faltó a la verdad.
Se adjunta :
- Copia de Timbre de documento ingresado hoy 31 de mayo de 2017.
- Texto completo en word, de respuesta. (Aquí está el texto completo durecto)
- Copia de Carta de Andrónico Luksic a accionistas, Memoria Anual Quiñenco 2014.-
- Copia de Resultados Enex, Memoria Anual Quiñenco 2014.
Texto completo de respuesta:
ANT: Denuncia de Surenergy y otras contra
Enex, conductas anticompetitivas.
Rol: N° 2410 – 16 FNE
MAT.: Acompaña Documentos
DE: Jacqueline Quezada Sánchez, Abogado
Surenergy Ltda. – Multimport Ltda. – Dinacom Ltda.
A: Gastón Palmucci
Jefe División Antimonopolio
Bernardo Arancet, Abogado
División Antimonopolio
-- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -
Como un antecedente adicional a la denuncia deducida por mis representados y a
que se refiere la que se tramita ante la FNE bajo el ROL 2410-16, estimo
necesario poner en vuestro conocimiento, conceptos vertidos por Enex a través
de entrevista a Juan Eduardo López, Gerente Asuntos Corporativos de Enex, en
Diario Pulso , de fecha 27 de mayo de 2017, página 14. En adelante ENEX.-
A Nuestro entender, los dichos vertidos en dicha entrevista, fijan una conducta
respecto del mercado y sus actores, los cuales se alejan sustancialmente con los
hechos denunciados y que se han expresado en nuestra denuncia.
A efectos de tenerlo presente para cuando corresponda, procederemos a citar
textualmente los dichos vertidos para luego observarlos , con fundamentos
vertidos en documentos:
ENEX:
“Sin embargo, Enex se defiende y sostiene que en el proceso de enajenación de
las estaciones de servicio estuvo presente personal de la Fiscalía Nacional
Económica. E incluso la compañía puso término a los contratos de abastecimiento,
pagando indemnizaciones a Enap y Oxiquim. A estos últimos terminó pagando
US$12 millones debido a un arbitraje.”
SURENERGY
Para mis representadas, el cierre de Planta Oxiquim, simplemente se tradujo en
un abuso y medida arbitraria, eliminaron la posibilidad de abastecimiento en toda
la Zona de Concepción, hubo que trasladar nuestra operación de abastecimiento
hasta la Planta Linares, no hubo pago de perjuicios en nuestro favor, se
aumentaron todos los costos asociados al cierre del punto de abastecimiento
pactado expresamente en contrato, daños que se han detallado exhaustivamente
en nuestra denuncia.-
Tal como indica Juan López, Gerente Asuntos Corporativos Enex , reconoce que
pagaron indemnizaciones a Enap y Oxiquim, pero con mis representadas , otros
actores y el mercado de los combustibles en Zona de Concepción , Enex ejerció
un atropello grosero a sus derechos y libertades de mercado, discriminando
según su arbitrio, al extremo que hubo de ser demandada.
En efecto, con fecha 14 de noviembre de 2013, mi representada recibe Carta de
Aviso, en donde se le comunica el Cierre con fecha 31 de diciembre de 2013 , por
parte de la denunciada, de la Planta Oxiquim Coronel, ubicada en Terminal
Marítimo Escuadrón, Golfo de Arauco, Coronel., debidamente singularizada en la
cláusula segunda del Contrato de Suministro como uno de los lugares habilitados
para el abastecimiento de mis representadas, señalando la carta que los
abastecimientos que se hacían en la Planta Oxiquim Coronel a cerrarse, debían
hacerse a futuro en la Planta de Linares.-
La denunciada reconoce en dicha misiva que este hecho afecta la ejecución del
Contrato de Suministro.(Envío y contenido de Carta Aviso, reconocido por la
denunciada ante 9 Juzgado Civil Santiago Causa Rol.C- 2342-2016, en
contestación a la demanda, fs.8 último párrafo).-
La demandada aduce, en su Carta Aviso, que el cierre de Planta Oxiquim
Coronel, fue por “orden de autoridad”, y que este cierre lo hacía en cumplimiento
de medida de mitigación considerada en el Fallo de la Excelentísima Corte
Suprema de 02 de enero de 2013, como lo reafirma a fojas 7 y 8, de la
contestación de la demanda presentada por mis representadas ante 9 Juzgado
Civil Santiago Causa Rol.C- 2342-2016.-
Podemos sostener, sin temor a equivocarnos, entonces, que: El Cierre de Planta
Coronel NO responde a un “acto de autoridad”, ratifica lo sostenido por esta
parte denunciante, lo establecido por el señor juez árbitro del Centro de Arbitraje y
Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago-CAM Santiago, en causa Rol
2212-2014, caratulados “OXIQUIM S.A. con Empresa Nacional de Energía
Enex S.A., señor juez don JOSE PEDRO SILVA PRADO, quien con fecha 29 de
Noviembre de 2016, dicta fallo en contra de la demandada Empresa Nacional de
Energía Enex S.A..-
La importancia de este fallo arbitral radica en que el fundamento que esgrime la
demandada, Empresa nacional de energía Enex S.A., de haber dejado de cumplir
el contrato que tenía para con OXIQUIM S.A., sobre arriendo de estanques de
almacenamiento de combustibles, sería “una orden de autoridad, emanada de
la Excma Corte Suprema, quien le habría ordenado, como medida de
mitigación, deshacerse de los contratos de arriendo de estanques de
almacenamiento”.-
Este argumento es desechado en todas sus partes, en
sentencia dictada por el juez arbitro referido, señalandolo así en su sentencia, a la
fecha debidamente ejecutoriada, ratificado en su informe evacuado a la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, a raíz de recurso de queja deducido en su contra por
este mismo fallo, y confirmado por la Excma. Corte Suprema, en donde la
demandada, Empresa Nacional de Energía Enex S.A. , deduce “RECURSO DE
QUEJA en contra de los Señores Ministros de la Novena Sala de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, quienes fallaron el recurso de Queja deducido en contra
del juez árbitro antes señalado, en otras palabras “QUEJA DE OTRA QUEJA”, lo
cual sabemos, es jurídicamente improcedente.-
En efecto, con fecha 3 de enero de 2017 se recibe oficio N°3787-2016, de fecha
29 de diciembre de 2016, dirigido por el señor Juez Arbitro referido al señor
Presidente de Corte de Apelaciones Santiago, en donde emite informe sobre
recurso de queja deducido en su contra por la sentencia de Juicio Arbitral referido,
en donde señala: Número II, a), 1 Punto 1.1 señala:
“Que la decisión de Enex de poner término al “Addendum TME” no fue adoptada
por imposición de un acto de autoridad constitutivo de un imprevisto imposible de
resistir configurativo de un caso fortuito o fuerza mayor de aquellos contemplados
en el artículo 45 del Código Civil, sino que conforme obra de las circunstancias
fácticas que precedieron a la determinación, de las que da cuenta el proceso, ello
fue el resultado de una decisión libremente adoptada, que no podía menos que
tener presente las consecuencias jurídicas y económicas que de ella proviniesen,
previstas en el propio contrato. Tal es así, que como se refiere en el Considerando
13 de la sentencia, en un “Hecho Esencial enviado por “Quiñenco S.A” a la
Superintendencia de Valores y Seguros -SVS- de fecha 31 de enero de 2013 y en
alusión a las referidas medidas de mitigación fijadas por la Corte Suprema, ésta
informa:”… habiéndose tornado a resultas de ello inviable la
materialización del compromiso de compra de Terpel S.A” en los términos
previstos, ésta última ha comunicado a los vendedores que no obstante lo anterior,
se encuentra dispuesta a negociar términos alternativos que posibiliten la venta
de Terpel a una manera que resulte armoniosa con las exigencias de lo resuelto
por la Excma. Corte Suprema.
Fruto de tales negociaciones “Quiñenco S.A, hizo
una nueva oferta a sus vendedores, rebajando de US$ 320 millones el precio
original a US$ 270 millones, ajuste generado precisamente en la valorización de
las medidas de mitigación fijadas por la Corte Suprema.
Tal nueva oferta fue
aceptada por Terpel, según así lo informó “Empresas Copec S.A” en hecho
Esencial informado a SVS por carta de fecha 15 de marzo de 2013. Los términos
de la carta no dejan lugar a dudas acerca de lo que se ha venido
razonando:”… Como consecuencia de las medidas de mitigación establecidas en
el fallo de la Excma. Corte Suprema, y lo indicado por la Fiscalía Nacional
Económica en relación a dicho fallo, Quiñenco S.A procedió a presentar a Terpel
una proposición que hiciera viable la materialización de la transacción aludida,
habida cuenta de los importantes costos que implican dichas medidas de
mitigación.
La proposición de Quiñenco S.A señala un nuevo precio ajustado
equivalente a US$ 270 millones. Más adelante la misiva da cuenta de haberse
aceptado este nuevo precio señalando que en los próximos días se procedería a
la materialización del contrato de promesa respectivo de manera que la
compraventa se celebrará ”dentro de los 90 días, con lo cual se cerrará la
transacción”.-
Lo anterior deja en manifiesta evidencia, en el plano fáctico,
que la operación pudo o no materializarse voluntariamente y en los hechos
lo hizo a base de una decisión comercial que redundó en la baja sustancial
del precio, precisamente en consideración a las referidas “ medidas de mitigación”.-
(énfasis agregado).-
Punto 1.2 señala:
“No es efectivo asimismo que la decisión de la Excma. Corte Suprema consistiera
en una obligación impuesta por una sentencia con efectos de cosa juzgada, desde
que se profirió en el ejercicio de una potestad pública no jurisdiccional, cual es
Potestad Consultiva atribuida por el DL 211 al TDLC, susceptible de recurso de
reclamación para ante dicho máximo tribunal.
Se señaló en el considerando 15
que las decisiones proferidas en ejercicio de esta Potestad carecen de las
características propias de las sentencias jurisdiccionales, cuyas cualidades
esenciales son la inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, cualidades no
concurrentes en la especie. En efecto, corresponden al ejercicio de la potestad
calificada por el DL 211 como “no contenciosa”, y en virtud de ella el TDLC
absuelve una consulta formulada por quien tiene interés legítimo o por la FNE
relativa a hechos actos o contratos existentes o por celebrarse y que pudieren
resultar contrarios a la libre competencia, fijando ex ante las condiciones que al
efecto deben ser cumplidas para ajustarse a la ley.
Su efecto relativo al
consultante y eventualmente extensible a sus relacionados, según se dirá, será
darle certeza y seguridad jurídicas, así como el beneficio de inmunidad de
responsabilidad antimonopólica, en la medida que ajuste su conducta a las
condiciones fijadas por el Tribunal. Pero el ajustar o no esas conductas a las
medidas decretadas es una cuestión absolutamente voluntaria y discrecional del
consultante, en tanto representan simplemente condiciones para optar a un
beneficio, cuya ponderación corresponde única y exclusivamente al mismo
consultante. No está en la ratio iuris de la función consultiva ni en el acto que
resulte de su ejercicio, obligar o forzar al consultante a actuar de
determinada manera y ni siquiera a actuar, cuestión radicalmente distinta a
la naturaleza de la función jurisdiccional, por definición generadora de
efectos muy diversos.( énfasis agregado).-
Punto 1.3 señala:
“Que de esa forma la recurrente no pudo justificar haber estado imperada a actuar
por un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 de Código Civil ,
institución que entre sus presupuestos de procedencia requiere la imprevisibilidad,
irresistibilidad y ajenidad de la decisión del hecho causante de la terminación
unilateral del contrato ni un acto jurisdiccional que forzara a actuar de determinada
manera, sino el ejercicio voluntario de un derecho subjetivo potestativo, se
desvanece en su base la causalidad basada en un “acto de autoridad” y hace
totalmente innecesario abundar en los demás elementos o presupuestos de
procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como son el carácter imprevisible e
irresistible del acto o hecho causal.-“ ( énfasis agregado).-
Documentos todos acompañados con fecha 20 de abril de 2017, ingresados a
través de la oficina de partes de FNE.
2.-) ENEX
“Además, López explicó que la venta de las 61 estaciones de servicios que le
ordenara el máximo tribunal para aprobar la adquisición le generó
“un costo muy alto”.
“La Fiscalía nos dijo que cumplimos y se archivaron los antecedentes. Ahora que
nos digan que no cumplimos o que van a investigar esto no parece ser coherente
con lo que pasó”, afirmó el ejecutivo de Enex.
Y más aún: “Nos parece incorrecto que ahora investiguen incumplimientos, porque
el esfuerzo económico que hizo la empresa fue tremendo”.
El ejecutivo añadió que dicho esfuerzo radicó en subastas sin precio mínimo “con
precios irrisorios” más una serie de indemnizaciones que la compañía debió pagar
a Enap. “Si te dicen que ya cumpliste y después te dicen: vamos a investigar si
cumplieron. ¿De qué estamos hablando?”, se preguntó el ejecutivo del grupo
Luksic.”
SURENERGY
La FNE tiene el derecho y deber de pronunciarse una vez efectuada la fusión,
sobre el correcto funcionamiento y mantenimiento del orden público económico,
cuántas veces estime necesario, tal como se lo encomienda expresamente la
Excelentísima Corte Suprema respecto de la fusión Enex-Terpel.
Reconociéndole a Enex su derecho a comprar, la Excelentísima Corte Suprema,
fundamenta su resolución en que no se pueden presumir efectos negativos antes
de realizada la compra, que no les puede negar su derecho a la adquisición de
Petróleos Transandinos, pero que ésta es una “ETAPA PRELIMINAR”, ya que
una vez materializada la compra, se monitoreará los compromisos adquiridos por
la denunciada y los efectos que causa la adquisición.
Lo expresado por nuestra parte, se encuentra plasmado en el citado fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, específicamente en los siguientes Considerandos,
que paso a transcribir, dada su importancia en apoyo a nuestra postura:
“Trigésimo primero: Que, luego de analizar los factores de riesgo de la
operación consultada, así como las posibles eficiencias que generaría la fusión
entre dos empresas del mercado de los combustibles, es posible a juicio de esta
Corte determinar -en esta etapa preliminar- que no existen fundamentos
concretos que permitan arribar a la convicción de que la operación consultada
tendrá efectos negativos o perniciosos para la libre competencia. Tal conclusión
lleva a estos sentenciadores a efectuar un pronunciamiento contrario al sostenido
en la sentencia reclamada, ello porque del análisis de cada uno de los factores
que se desarrollaron en los razonamientos que anteceden se estima que la
prohibición de la operación no es proporcional al eventual riesgo que se trata de
evitar”-
Y, Considerando “Trigésimo cuarto:
Que por otra parte y conforme ya ha
sido determinado por esta Corte al conocer de los recursos de reclamación
interpuestos en contra de la Resolución Nº 37/2011 del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia “cabe destacar que en atención a la naturaleza del
procedimiento de autos nada impide que si cambian las circunstancias de hecho
sea modificado el alcance de las medidas reclamadas, es decir, las medidas
adoptadas no inhiben ni a la Fiscalía Nacional Económica ni al propio
Tribunal para volver a pronunciarse al respecto si de hechos nuevos
surgiere la necesidad de hacerlo. Tanto más cuanto que sólo una vez
materializada la operación de concentración se podrá evaluar el funcionamiento y
efectividad de las medidas de mitigación aplicadas como conjunto con efectos
combinados de modo que las condiciones de competencia efectiva se mantengan
en forma permanente en un mercado relevante”. De acuerdo a lo señalado y
encontrándose actualmente la operación consultada en fase de aprobación, no
existe impedimento para que una vez que la misma se haya concretado los
organismos pertinentes puedan efectuar un nuevo análisis para comprobar que las
medidas ordenadas cumplen la función de prevenir cualquier tipo de atentado
contra la libre competencia, sin perjuicio incluso de que en ese nuevo estadio
procesal, esto es, una vez efectuada la fusión se fiscalice el correcto
funcionamiento y mantenimiento del orden público económico.”(Énfasis
agregado por la denunciante).-
3.-) ENEX
“A su juicio, la FNE no solicitó ante el máximo tribunal la venta de las estaciones
de servicio ni el fin de los contratos de abastecimientos con terceros. Si bien no
cuenta con cifras para graficar o dimensionar el tamaño de los ingresos que dejó
de percibir Enex tras el fallo de la Corte Suprema, el ejecutivo detalló que al
menos la compañía perdió 2 puntos de participación de mercado.”
SURENERGY
Juan López, Gerente de Asuntos Corporativos Enex, contradice totalmente lo
informado por el Presidente del Directorio, Andrónico Luksic a accionistas y a
documentación oficial contenida en Memoria Anual 2014 Grupo Quiñenco, del
cual es parte Enex y se hace referencia en particular a sus resultados financieros,
precisamente, generados por la compra de los activos de Terpel,
guarismos que distan mucho de lo aseverado tajantemente en entrevista pública
otorgada por López.
Como fundamento de lo indicado cito:
Cita: Memoria Anual Quiñenco año 2014, pág. 12, Carta del Presidente del
Directorio, Andrónico Luksic a accionistas, párrafo 9: “Este período fue
también exitoso para Enex, licenciatario de Shell en Chile, que alcanzó un
crecimiento de 81% en sus resultados, gracias a la integración de las operaciones
de Terpel adquiridas en junio de 2013 y a la obtención de mejores márgenes en
combustibles y lubricantes.”
Cita: Memoria Anual Quiñenco año 2014, pág. 49: “RESULTADOS 2014 Los
ingresos de Enex ascendieron a $ 2.176.803.000.000 en 2.014, un 23,8% superior
a los obtenidos al cierre del año anterior.
Este crecimiento es producto, principalmente,
de un mayor volumen de ventas de combustibles, impulsado
por la integración de Terpel Chile a partir del tercer trimestre de 2013. Los
volúmenes despachados en el año totalizaron 3,5 millones de m3, de los cuales el
96% corresponde a combustibles, el 1% a lubricantes y el 2% a asfaltos. El
crecimiento anual en volúmenes fue de 14,4%. La compañía obtuvo una
ganancia de $34.301.000.000 en el ejercicio 2014, cifra que representa un
crecimiento de 81% con respecto a 2013. Influyeron en este incremento la
integración de Terpel Chile a partir del tercer trimestre de 2013, junto con
mejores márgenes unitarios en combustibles y en lubricantes.”(Énfasis
agregado).-
4.-) ENEX
“Otro impacto significativo para la compañía radicó en el cierre de la planta de
Coronel. “Ese fue un impacto muy grande, porque es una zona en donde la
capacidad de almacenamiento y distribución es muy limitada. Ahora estamos peor
que la competencia. No podemos ir a las instalaciones que hay, y la competencia
sí puede. De hecho, esa instalación la ocupa Copec”, disparó López.
“Aquí la concentración está en Copec, que tiene el 60% del mercado. Esa es la
negociación. Nosotros tenemos el 20% o 22%. Decir que Angelini o Luksic están
concentrados es un despropósito”, acusó.
SURENERGY
En entrevista, se expresa un claro perjuicio, un “impacto muy grande” por el cierre
de planta Oxiquim Coronel, a la capacidad de almacenamiento y distribución.
Señala López, textualmente, que ahora están peor.
De acuerdo a lo señalado en entrevista por Juan López, Gerente de Asuntos
Corporativos Enex, podemos concluir certeramente que el efecto del cierre de
Oxiquim fue completamente contrario a lo expresado y comprometido por el
propio ENEX en Consulta ante FNE, Fallo TDL, en recurso de reclamación ante
Excelentísima Corte Suprema, cual era que se “mejoraban precisamente las
condiciones de almacenamiento y distribución”.-
- Fallo TDLC, RESOLUCIÓN Nº 39/2012. Santiago, veintiséis de abril de dos
mil doce ROL NC N° 399-11: 2) Con fecha 10 de noviembre de 2011, a fojas 4 y
siguientes, Organización Terpel Chile S.A. formuló una consulta ante este
Tribunal, relativa a la operación de concentración consistente en la adquisición por
parte de Quiñenco S.A. de los activos de Petróleos Transandinos S.A. y
Operaciones y Servicios Terpel Limitada, sociedades de propiedad de
Organización Terpel Chile S.A., en adelante también la “Operación Consultada” o,
simplemente, la “Operación”. 2.6. “En opinión de la consultante el mercado
industrial, sólo podrá beneficiarse de la operación..” 2.11”... que la operación
permitirá integrar la red de clientes industriales y estaciones de servicio de ambas
partes y por ende ampliará sus alternativas de comercialización y adquirirá una
cobertura geográfica mayor”...
“al agregarse las demandas de ambas partes
será posible ACCEDER A MEJORES CONDICIONES DE SUMINISTRO aguas
arriba; QUE LA OPERACIÓN NO SIGNIFICARÁ MODIFICAR LA SITUACIÓN
ACTUAL DE LOS CLIENTES”.-
No obstante este cúmulo de promesas de bienestar, las denunciantes no recibían
ninguna eficiencia, beneficios, mejores condiciones y, sin duda, la “operación de
compra” les estaba modificando completamente su situación comercial y financiera
acordada en Contrato suscrito con ENEX y transformaba perniciosamente el
mercado.
La denunciada, tenía tan decidido el cierre de Planta Coronel, que ya en la fecha
de presentación de su Consulta ante TDLC, 10 de noviembre de 2011, detalla con
una precisión abismante los montos de ahorro que le significará eliminar la
operación de las Plantas que Petróleos Transandinos S.A mantenía bajo contrato
de arriendo a terceros, señalando que la cuantía de ahorro son “1.100 millones a
partir de 2014, $1.400 millones a partir de 2018 y $2.300 millones a partir de
2025”. Este ahorro lo sería, señalan, lo es respecto de los contratos de arriendo
celebrados por Terpel con Enap y Oxiquim respecto de las plantas de Maipú,
Linares, Quintero y Coronel.- Por ello, argumenta, que además de la disminución
de costos, ahorro por cierre de Plantas, y operacionales por la fusión con
Petróleos transandinos S.A., le permitirá las eficiencias que describe Enex, que
son los ahorros en almacenamiento por el incremento de la rotación del
combustible y así obtener una disminución en los costos unitarios de almacenaje,
lo que también permitiría optimizar la gestión y el manejo de inventarios, ello con
el cierre de las plantas en arriendo a terceros que tenía Terpel. Este argumento
esgrimido por la demandada en apoyo a su solicitud de aprobación de la fusión ,
se encuentra plasmado en la RESOLUCIÓN Nº 39/2012 del Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia, el cual señala, textualmente: 2.30 “En cuanto a las
eficiencias derivadas de la operación, afirma Quiñenco que: (iv) “en la etapa de
almacenamiento, Quiñenco estima que la incorporación de las actuales
operaciones de almacenaje de combustibles líquidos de Terpel Chile a las
operaciones de Enex implicarán menores costos operacionales que se traducirán
en ahorros del orden de $1.100 millones anuales a partir de 2014. Lo anterior
debido a que Terpel Chile no cuenta con plantas de almacenamiento propias
relevantes, razón por la cual contrata a terceros servicios de descarga,
almacenamiento y carga de combustibles líquidos. El ahorro anterior se verá
aumentado a medida que los actuales contratos con terceros terminen su plazo de
vigencia alcanzando un ahorro anual de $1.400 millones a partir de 2018 y
$2.300 a partir de 2025”.-(énfasis agregado).- Lo propio ocurre en el Fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, Rol 3993-2012, de fecha 02 de enero 2013:
Considerando Vigésimo quinto: “Además, con respecto al mercado del
almacenamiento la entidad fusionada no necesita incrementar su capacidad
porque cuenta con capacidad suficiente en sus plantas para absorber los
volúmenes de Terpel, lo que puede implicar para la compradora ahorros en
almacenamiento por el incremento de la rotación del combustible y así
obtener una disminución en los costos unitarios de almacenaje, lo que
también permitiría optimizar la gestión y el manejo de inventarios”
(énfasis agregado).-
Lo anterior sólo demuestra y refuerza la postura consistente y permanente de
faltar a la verdad por parte de Enex , la cual que ocupó con mis representadas,
otros actores y ahora no trepida en manifestarlas públicamente.
Además, confirma que muchos de los beneficiosos efectos comprometidos por
ENEX con la fusión Terpel-Enex, no se han cumplido o han deteriorado las
condiciones de mercado.
Acompaño :
- Diario Pulso, edición 27 de mayo 2.017,
que contiene entrevista a Juan EduardoLópez,
Gerente de Asuntos Corporativos , ENEX S.A.-
- Memoria Anual Quiñenco 2014.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario