lunes, 12 de junio de 2017

Enex-Shell de Luksic es rebatida ante la Fiscalía Nacional Económica, por abogado de Surenergy, por faltar a la verdad en entrevista dada a Diario El Pulso.cl por su Gerente Asuntos Corporativo, Juan Eduardo López

Enex-Shell de Luksic
es rebatida por Abogada de Surenergy
ante la
Fiscalía Nacional Económica, 
por faltar a la verdad
en entrevista dada a Diario El Pulso.cl
por su Gerente Asuntos Corporativo, 
Juan Eduardo López.



Por lo anterior
el miércoles 31 de mayo 2017, 
ingresó como antecedente 
la entrevista dada por Juan Eduardo López, 
Gerente Asuntos Corporativos ENEX-Shell de Liksic a diario Pulso, 
con fecha 27 de mayo de 2017, 
en la misma, damos respuesta y argumentación de ella.

La presentación es patrocinada 
por la Abogada de "Surenergy", 
Jacqueline Quezada Sánchez.


Con la respuesta se demuedstra, 
con documentos, 
cómo Juan Eduardo López, 
Grte de asuntos corporativos 
de Enex-Shell de Luksic
 faltó a la verdad.


Se  adjunta :

- Copia de Timbre de documento ingresado hoy 31 de mayo de 2017.

- Texto completo en word, de respuesta. (Aquí está el texto completo durecto)

- Copia de Carta de Andrónico Luksic a accionistas, Memoria Anual Quiñenco 2014.-

- Copia de Resultados Enex, Memoria Anual Quiñenco 2014.




Texto completo de respuesta:


ANT: Denuncia de Surenergy y otras contra

Enex, conductas anticompetitivas.

Rol: N° 2410 – 16 FNE

MAT.: Acompaña Documentos

DE: Jacqueline Quezada Sánchez, Abogado

Surenergy Ltda. – Multimport Ltda. – Dinacom Ltda.

A: Gastón Palmucci

Jefe División Antimonopolio

Bernardo Arancet, Abogado

División Antimonopolio

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Como un antecedente adicional a la denuncia deducida por mis representados y a

que se refiere la que se tramita ante la FNE bajo el ROL 2410-16, estimo

necesario poner en vuestro conocimiento, conceptos vertidos por Enex a través

de entrevista a Juan Eduardo López, Gerente Asuntos Corporativos de Enex, en

Diario Pulso , de fecha 27 de mayo de 2017, página 14. En adelante ENEX.-

A Nuestro entender, los dichos vertidos en dicha entrevista, fijan una conducta

respecto del mercado y sus actores, los cuales se alejan sustancialmente con los

hechos denunciados y que se han expresado en nuestra denuncia.

A efectos de tenerlo presente para cuando corresponda, procederemos a citar

textualmente los dichos vertidos para luego observarlos , con fundamentos

vertidos en documentos:


ENEX:

“Sin embargo, Enex se defiende y sostiene que en el proceso de enajenación de

las estaciones de servicio estuvo presente personal de la Fiscalía Nacional

Económica. E incluso la compañía puso término a los contratos de abastecimiento,

pagando indemnizaciones a Enap y Oxiquim. A estos últimos terminó pagando

US$12 millones debido a un arbitraje.”


SURENERGY

Para mis representadas, el cierre de Planta Oxiquim, simplemente se tradujo en

un abuso y medida arbitraria, eliminaron la posibilidad de abastecimiento en toda

la Zona de Concepción, hubo que trasladar nuestra operación de abastecimiento

hasta la Planta Linares, no hubo pago de perjuicios en nuestro favor, se

aumentaron todos los costos asociados al cierre del punto de abastecimiento

pactado expresamente en contrato, daños que se han detallado exhaustivamente

en nuestra denuncia.-


Tal como indica Juan López, Gerente Asuntos Corporativos Enex , reconoce que

pagaron indemnizaciones a Enap y Oxiquim, pero con mis representadas , otros

actores y el mercado de los combustibles en Zona de Concepción , Enex ejerció

un atropello grosero a sus derechos y libertades de mercado, discriminando

según su arbitrio, al extremo que hubo de ser demandada.


En efecto, con fecha 14 de noviembre de 2013, mi representada recibe Carta de

Aviso, en donde se le comunica el Cierre con fecha 31 de diciembre de 2013 , por

parte de la denunciada, de la Planta Oxiquim Coronel, ubicada en Terminal

Marítimo Escuadrón, Golfo de Arauco, Coronel., debidamente singularizada en la

cláusula segunda del Contrato de Suministro como uno de los lugares habilitados

para el abastecimiento de mis representadas, señalando la carta que los

abastecimientos que se hacían en la Planta Oxiquim Coronel a cerrarse, debían

hacerse a futuro en la Planta de Linares.-


La denunciada reconoce en dicha misiva que este hecho afecta la ejecución del

Contrato de Suministro.(Envío y contenido de Carta Aviso, reconocido por la

denunciada ante 9 Juzgado Civil Santiago Causa Rol.C- 2342-2016, en

contestación a la demanda, fs.8 último párrafo).-

La demandada aduce, en su Carta Aviso, que el cierre de Planta Oxiquim

Coronel, fue por “orden de autoridad”, y que este cierre lo hacía en cumplimiento

de medida de mitigación considerada en el Fallo de la Excelentísima Corte

Suprema de 02 de enero de 2013, como lo reafirma a fojas 7 y 8, de la

contestación de la demanda presentada por mis representadas ante 9 Juzgado

Civil Santiago Causa Rol.C- 2342-2016.-


Podemos sostener, sin temor a equivocarnos, entonces, que: El Cierre de Planta

Coronel NO responde a un “acto de autoridad”, ratifica lo sostenido por esta

parte denunciante, lo establecido por el señor juez árbitro del Centro de Arbitraje y

Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago-CAM Santiago, en causa Rol

2212-2014, caratulados “OXIQUIM S.A. con Empresa Nacional de Energía

Enex S.A., señor juez don JOSE PEDRO SILVA PRADO, quien con fecha 29 de

Noviembre de 2016, dicta fallo en contra de la demandada Empresa Nacional de

Energía Enex S.A..-


La importancia de este fallo arbitral radica en que el fundamento que esgrime la

demandada, Empresa nacional de energía Enex S.A., de haber dejado de cumplir

el contrato que tenía para con OXIQUIM S.A., sobre arriendo de estanques de

almacenamiento de combustibles, sería “una orden de autoridad, emanada de

la Excma Corte Suprema, quien le habría ordenado, como medida de

mitigación, deshacerse de los contratos de arriendo de estanques de

almacenamiento”.- 

Este argumento es desechado en todas sus partes, en

sentencia dictada por el juez arbitro referido, señalandolo así en su sentencia, a la

fecha debidamente ejecutoriada, ratificado en su informe evacuado a la I. Corte de

Apelaciones de Santiago, a raíz de recurso de queja deducido en su contra por

este mismo fallo, y confirmado por la Excma. Corte Suprema, en donde la

demandada, Empresa Nacional de Energía Enex S.A. , deduce “RECURSO DE

QUEJA en contra de los Señores Ministros de la Novena Sala de la I. Corte de

Apelaciones de Santiago, quienes fallaron el recurso de Queja deducido en contra

del juez árbitro antes señalado, en otras palabras “QUEJA DE OTRA QUEJA”, lo

cual sabemos, es jurídicamente improcedente.-


En efecto, con fecha 3 de enero de 2017 se recibe oficio N°3787-2016, de fecha

29 de diciembre de 2016, dirigido por el señor Juez Arbitro referido al señor

Presidente de Corte de Apelaciones Santiago, en donde emite informe sobre

recurso de queja deducido en su contra por la sentencia de Juicio Arbitral referido,

en donde señala: Número II, a), 1 Punto 1.1 señala:


“Que la decisión de Enex de poner término al “Addendum TME” no fue adoptada

por imposición de un acto de autoridad constitutivo de un imprevisto imposible de

resistir configurativo de un caso fortuito o fuerza mayor de aquellos contemplados

en el artículo 45 del Código Civil, sino que conforme obra de las circunstancias

fácticas que precedieron a la determinación, de las que da cuenta el proceso, ello

fue el resultado de una decisión libremente adoptada, que no podía menos que

tener presente las consecuencias jurídicas y económicas que de ella proviniesen,

previstas en el propio contrato. Tal es así, que como se refiere en el Considerando

13 de la sentencia, en un “Hecho Esencial enviado por “Quiñenco S.A” a la

Superintendencia de Valores y Seguros -SVS- de fecha 31 de enero de 2013 y en

alusión a las referidas medidas de mitigación fijadas por la Corte Suprema, ésta

informa:”… habiéndose tornado a resultas de ello inviable la

materialización del compromiso de compra de Terpel S.A” en los términos

previstos, ésta última ha comunicado a los vendedores que no obstante lo anterior,
 se encuentra dispuesta a negociar términos alternativos que posibiliten la venta

de Terpel a una manera que resulte armoniosa con las exigencias de lo resuelto

por la Excma. Corte Suprema. 


Fruto de tales negociaciones “Quiñenco S.A, hizo

una nueva oferta a sus vendedores, rebajando de US$ 320 millones el precio

original a US$ 270 millones, ajuste generado precisamente en la valorización de

las medidas de mitigación fijadas por la Corte Suprema. 


Tal nueva oferta fue

aceptada por Terpel, según así lo informó “Empresas Copec S.A” en hecho

Esencial informado a SVS por carta de fecha 15 de marzo de 2013. Los términos

de la carta no dejan lugar a dudas acerca de lo que se ha venido

razonando:”… Como consecuencia de las medidas de mitigación establecidas en

el fallo de la Excma. Corte Suprema, y lo indicado por la Fiscalía Nacional

Económica en relación a dicho fallo, Quiñenco S.A procedió a presentar a Terpel

una proposición que hiciera viable la materialización de la transacción aludida,

habida cuenta de los importantes costos que implican dichas medidas de

mitigación. 

La proposición de Quiñenco S.A señala un nuevo precio ajustado

equivalente a US$ 270 millones. Más adelante la misiva da cuenta de haberse

aceptado este nuevo precio señalando que en los próximos días se procedería a

la materialización del contrato de promesa respectivo de manera que la

compraventa se celebrará ”dentro de los 90 días, con lo cual se cerrará la

transacción”.- 


Lo anterior deja en manifiesta evidencia, en el plano fáctico,

que la operación pudo o no materializarse voluntariamente y en los hechos

lo hizo a base de una decisión comercial que redundó en la baja sustancial

del precio, precisamente en consideración a las referidas “ medidas de mitigación”.- 

(énfasis agregado).-


Punto 1.2 señala:

“No es efectivo asimismo que la decisión de la Excma. Corte Suprema consistiera

en una obligación impuesta por una sentencia con efectos de cosa juzgada, desde

que se profirió en el ejercicio de una potestad pública no jurisdiccional, cual es

Potestad Consultiva atribuida por el DL 211 al TDLC, susceptible de recurso de

reclamación para ante dicho máximo tribunal. 


Se señaló en el considerando 15

que las decisiones proferidas en ejercicio de esta Potestad carecen de las

características propias de las sentencias jurisdiccionales, cuyas cualidades

esenciales son la inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, cualidades no

concurrentes en la especie. En efecto, corresponden al ejercicio de la potestad

calificada por el DL 211 como “no contenciosa”, y en virtud de ella el TDLC

absuelve una consulta formulada por quien tiene interés legítimo o por la FNE

relativa a hechos actos o contratos existentes o por celebrarse y que pudieren

resultar contrarios a la libre competencia, fijando ex ante las condiciones que al

efecto deben ser cumplidas para ajustarse a la ley. 

Su efecto relativo al

consultante y eventualmente extensible a sus relacionados, según se dirá, será

darle certeza y seguridad jurídicas, así como el beneficio de inmunidad de

responsabilidad antimonopólica, en la medida que ajuste su conducta a las

condiciones fijadas por el Tribunal. Pero el ajustar o no esas conductas a las

medidas decretadas es una cuestión absolutamente voluntaria y discrecional del

consultante, en tanto representan simplemente condiciones para optar a un

beneficio, cuya ponderación corresponde única y exclusivamente al mismo

consultante. No está en la ratio iuris de la función consultiva ni en el acto que

resulte de su ejercicio, obligar o forzar al consultante a actuar de

determinada manera y ni siquiera a actuar, cuestión radicalmente distinta a

la naturaleza de la función jurisdiccional, por definición generadora de

efectos muy diversos.( énfasis agregado).-



Punto 1.3 señala:


“Que de esa forma la recurrente no pudo justificar haber estado imperada a actuar

por un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 de Código Civil ,

institución que entre sus presupuestos de procedencia requiere la imprevisibilidad,

irresistibilidad y ajenidad de la decisión del hecho causante de la terminación

unilateral del contrato ni un acto jurisdiccional que forzara a actuar de determinada

manera, sino el ejercicio voluntario de un derecho subjetivo potestativo, se

desvanece en su base la causalidad basada en un “acto de autoridad” y hace

totalmente innecesario abundar en los demás elementos o presupuestos de

procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como son el carácter imprevisible e

irresistible del acto o hecho causal.-“ ( énfasis agregado).-

Documentos todos acompañados con fecha 20 de abril de 2017, ingresados a

través de la oficina de partes de FNE.



2.-) ENEX

“Además, López explicó que la venta de las 61 estaciones de servicios que le

ordenara el máximo tribunal para aprobar la adquisición le generó 
“un costo muy alto”.

“La Fiscalía nos dijo que cumplimos y se archivaron los antecedentes. Ahora que

nos digan que no cumplimos o que van a investigar esto no parece ser coherente

con lo que pasó”, afirmó el ejecutivo de Enex.

Y más aún: “Nos parece incorrecto que ahora investiguen incumplimientos, porque

el esfuerzo económico que hizo la empresa fue tremendo”.

El ejecutivo añadió que dicho esfuerzo radicó en subastas sin precio mínimo “con

precios irrisorios” más una serie de indemnizaciones que la compañía debió pagar

a Enap. “Si te dicen que ya cumpliste y después te dicen: vamos a investigar si

cumplieron. ¿De qué estamos hablando?”, se preguntó el ejecutivo del grupo

Luksic.”



SURENERGY


La FNE tiene el derecho y deber de pronunciarse una vez efectuada la fusión,

sobre el correcto funcionamiento y mantenimiento del orden público económico,

cuántas veces estime necesario, tal como se lo encomienda expresamente la

Excelentísima Corte Suprema respecto de la fusión Enex-Terpel.


Reconociéndole a Enex su derecho a comprar, la Excelentísima Corte Suprema,

fundamenta su resolución en que no se pueden presumir efectos negativos antes

de realizada la compra, que no les puede negar su derecho a la adquisición de

Petróleos Transandinos, pero que ésta es una “ETAPA PRELIMINAR”, ya que

una vez materializada la compra, se monitoreará los compromisos adquiridos por

la denunciada y los efectos que causa la adquisición.


Lo expresado por nuestra parte, se encuentra plasmado en el citado fallo de la

Excelentísima Corte Suprema, específicamente en los siguientes Considerandos,

que paso a transcribir, dada su importancia en apoyo a nuestra postura:

“Trigésimo primero: Que, luego de analizar los factores de riesgo de la

operación consultada, así como las posibles eficiencias que generaría la fusión

entre dos empresas del mercado de los combustibles, es posible a juicio de esta

Corte determinar -en esta etapa preliminar- que no existen fundamentos

concretos que permitan arribar a la convicción de que la operación consultada

tendrá efectos negativos o perniciosos para la libre competencia. Tal conclusión

lleva a estos sentenciadores a efectuar un pronunciamiento contrario al sostenido

en la sentencia reclamada, ello porque del análisis de cada uno de los factores

que se desarrollaron en los razonamientos que anteceden se estima que la

prohibición de la operación no es proporcional al eventual riesgo que se trata de

evitar”- 


Y, Considerando “Trigésimo cuarto: 

Que por otra parte y conforme ya ha

sido determinado por esta Corte al conocer de los recursos de reclamación

interpuestos en contra de la Resolución Nº 37/2011 del Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia “cabe destacar que en atención a la naturaleza del

procedimiento de autos nada impide que si cambian las circunstancias de hecho

sea modificado el alcance de las medidas reclamadas, es decir, las medidas

adoptadas no inhiben ni a la Fiscalía Nacional Económica ni al propio

Tribunal para volver a pronunciarse al respecto si de hechos nuevos

surgiere la necesidad de hacerlo. Tanto más cuanto que sólo una vez

materializada la operación de concentración se podrá evaluar el funcionamiento y

efectividad de las medidas de mitigación aplicadas como conjunto con efectos

combinados de modo que las condiciones de competencia efectiva se mantengan

en forma permanente en un mercado relevante”. De acuerdo a lo señalado y

encontrándose actualmente la operación consultada en fase de aprobación, no

existe impedimento para que una vez que la misma se haya concretado los

organismos pertinentes puedan efectuar un nuevo análisis para comprobar que las

medidas ordenadas cumplen la función de prevenir cualquier tipo de atentado

contra la libre competencia, sin perjuicio incluso de que en ese nuevo estadio

procesal, esto es, una vez efectuada la fusión se fiscalice el correcto

funcionamiento y mantenimiento del orden público económico.”(Énfasis

agregado por la denunciante).-



3.-) ENEX

“A su juicio, la FNE no solicitó ante el máximo tribunal la venta de las estaciones

de servicio ni el fin de los contratos de abastecimientos con terceros. Si bien no

cuenta con cifras para graficar o dimensionar el tamaño de los ingresos que dejó

de percibir Enex tras el fallo de la Corte Suprema, el ejecutivo detalló que al

menos la compañía perdió 2 puntos de participación de mercado.”



SURENERGY

Juan López, Gerente de Asuntos Corporativos Enex, contradice totalmente lo

informado por el Presidente del Directorio, Andrónico Luksic a accionistas y a

documentación oficial contenida en Memoria Anual 2014 Grupo Quiñenco, del

cual es parte Enex y se hace referencia en particular a sus resultados financieros,

precisamente, generados por la compra de los activos de Terpel, 
guarismos que distan mucho de lo aseverado tajantemente en entrevista pública 
otorgada por López.


Como fundamento de lo indicado cito:

Cita: Memoria Anual Quiñenco año 2014, pág. 12, Carta del Presidente del

Directorio, Andrónico Luksic a accionistas, párrafo 9: “Este período fue

también exitoso para Enex, licenciatario de Shell en Chile, que alcanzó un

crecimiento de 81% en sus resultados, gracias a la integración de las operaciones

de Terpel adquiridas en junio de 2013 y a la obtención de mejores márgenes en

combustibles y lubricantes.”


Cita: Memoria Anual Quiñenco año 2014, pág. 49: “RESULTADOS 2014 Los

ingresos de Enex ascendieron a $ 2.176.803.000.000 en 2.014, un 23,8% superior

a los obtenidos al cierre del año anterior. 


Este crecimiento es producto, principalmente, 
de un mayor volumen de ventas de combustibles, impulsado

por la integración de Terpel Chile a partir del tercer trimestre de 2013. Los

volúmenes despachados en el año totalizaron 3,5 millones de m3, de los cuales el

96% corresponde a combustibles, el 1% a lubricantes y el 2% a asfaltos. El

crecimiento anual en volúmenes fue de 14,4%. La compañía obtuvo una

ganancia de $34.301.000.000 en el ejercicio 2014, cifra que representa un

crecimiento de 81% con respecto a 2013. Influyeron en este incremento la

integración de Terpel Chile a partir del tercer trimestre de 2013, junto con

mejores márgenes unitarios en combustibles y en lubricantes.”(Énfasis

agregado).-



4.-) ENEX

“Otro impacto significativo para la compañía radicó en el cierre de la planta de

Coronel. “Ese fue un impacto muy grande, porque es una zona en donde la

capacidad de almacenamiento y distribución es muy limitada. Ahora estamos peor

que la competencia. No podemos ir a las instalaciones que hay, y la competencia

sí puede. De hecho, esa instalación la ocupa Copec”, disparó López.

“Aquí la concentración está en Copec, que tiene el 60% del mercado. Esa es la

negociación. Nosotros tenemos el 20% o 22%. Decir que Angelini o Luksic están

concentrados es un despropósito”, acusó.



SURENERGY 

En entrevista, se expresa un claro perjuicio, un “impacto muy grande” por el cierre

de planta Oxiquim Coronel, a la capacidad de almacenamiento y distribución.

Señala López, textualmente, que ahora están peor.

De acuerdo a lo señalado en entrevista por Juan López, Gerente de Asuntos

Corporativos Enex, podemos concluir certeramente que el efecto del cierre de

Oxiquim fue completamente contrario a lo expresado y comprometido por el

propio ENEX en Consulta ante FNE, Fallo TDL, en recurso de reclamación ante

Excelentísima Corte Suprema, cual era que se “mejoraban precisamente las

condiciones de almacenamiento y distribución”.-

- Fallo TDLC, RESOLUCIÓN Nº 39/2012. Santiago, veintiséis de abril de dos

mil doce ROL NC N° 399-11: 2) Con fecha 10 de noviembre de 2011, a fojas 4 y

siguientes, Organización Terpel Chile S.A. formuló una consulta ante este

Tribunal, relativa a la operación de concentración consistente en la adquisición por

parte de Quiñenco S.A. de los activos de Petróleos Transandinos S.A. y

Operaciones y Servicios Terpel Limitada, sociedades de propiedad de

Organización Terpel Chile S.A., en adelante también la “Operación Consultada” o,

simplemente, la “Operación”. 2.6. “En opinión de la consultante el mercado

industrial, sólo podrá beneficiarse de la operación..” 2.11”... que la operación

permitirá integrar la red de clientes industriales y estaciones de servicio de ambas

partes y por ende ampliará sus alternativas de comercialización y adquirirá una

cobertura geográfica mayor”...
 “al agregarse las demandas de ambas partes

será posible ACCEDER A MEJORES CONDICIONES DE SUMINISTRO aguas

arriba; QUE LA OPERACIÓN NO SIGNIFICARÁ MODIFICAR LA SITUACIÓN

ACTUAL DE LOS CLIENTES”.-


No obstante este cúmulo de promesas de bienestar, las denunciantes no recibían

ninguna eficiencia, beneficios, mejores condiciones y, sin duda, la “operación de

compra” les estaba modificando completamente su situación comercial y financiera

acordada en Contrato suscrito con ENEX y transformaba perniciosamente el

mercado.


La denunciada, tenía tan decidido el cierre de Planta Coronel, que ya en la fecha

de presentación de su Consulta ante TDLC, 10 de noviembre de 2011, detalla con

una precisión abismante los montos de ahorro que le significará eliminar la

operación de las Plantas que Petróleos Transandinos S.A mantenía bajo contrato

de arriendo a terceros, señalando que la cuantía de ahorro son “1.100 millones a

partir de 2014, $1.400 millones a partir de 2018 y $2.300 millones a partir de

2025”. Este ahorro lo sería, señalan, lo es respecto de los contratos de arriendo

celebrados por Terpel con Enap y Oxiquim respecto de las plantas de Maipú,

Linares, Quintero y Coronel.- Por ello, argumenta, que además de la disminución

de costos, ahorro por cierre de Plantas, y operacionales por la fusión con

Petróleos transandinos S.A., le permitirá las eficiencias que describe Enex, que

son los ahorros en almacenamiento por el incremento de la rotación del

combustible y así obtener una disminución en los costos unitarios de almacenaje,

lo que también permitiría optimizar la gestión y el manejo de inventarios, ello con

el cierre de las plantas en arriendo a terceros que tenía Terpel. Este argumento

esgrimido por la demandada en apoyo a su solicitud de aprobación de la fusión ,

se encuentra plasmado en la RESOLUCIÓN Nº 39/2012 del Tribunal de Defensa

de la Libre Competencia, el cual señala, textualmente: 2.30 “En cuanto a las

eficiencias derivadas de la operación, afirma Quiñenco que: (iv) “en la etapa de

almacenamiento, Quiñenco estima que la incorporación de las actuales

operaciones de almacenaje de combustibles líquidos de Terpel Chile a las

operaciones de Enex implicarán menores costos operacionales que se traducirán

en ahorros del orden de $1.100 millones anuales a partir de 2014. Lo anterior

debido a que Terpel Chile no cuenta con plantas de almacenamiento propias

relevantes, razón por la cual contrata a terceros servicios de descarga,

almacenamiento y carga de combustibles líquidos. El ahorro anterior se verá

aumentado a medida que los actuales contratos con terceros terminen su plazo de

vigencia alcanzando un ahorro anual de $1.400 millones a partir de 2018 y

$2.300 a partir de 2025”.-(énfasis agregado).- Lo propio ocurre en el Fallo de la

Excelentísima Corte Suprema, Rol 3993-2012, de fecha 02 de enero 2013:

Considerando Vigésimo quinto: “Además, con respecto al mercado del

almacenamiento la entidad fusionada no necesita incrementar su capacidad

porque cuenta con capacidad suficiente en sus plantas para absorber los

volúmenes de Terpel, lo que puede implicar para la compradora ahorros en

almacenamiento por el incremento de la rotación del combustible y así

obtener una disminución en los costos unitarios de almacenaje, lo que

también permitiría optimizar la gestión y el manejo de inventarios” 
(énfasis agregado).-


Lo anterior sólo demuestra y refuerza la postura consistente y permanente de

faltar a la verdad por parte de Enex , la cual que ocupó con mis representadas,

otros actores y ahora no trepida en manifestarlas públicamente.

Además, confirma que muchos de los beneficiosos efectos comprometidos por

ENEX con la fusión Terpel-Enex, no se han cumplido o han deteriorado las

condiciones de mercado.



Acompaño :

- Diario Pulso, edición 27 de mayo 2.017, 
que contiene entrevista a Juan  EduardoLópez, 
Gerente de Asuntos Corporativos , ENEX S.A.-

- Memoria Anual Quiñenco 2014.






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